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Deuda> Préstamos y créditos Act. 12 may 2022

Guía práctica de la normativa de préstamos al consumo

Hace unos años se aprobó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo. Si bien ya tiene algún tiempo, hemos creído conveniente dedicarle una guía práctica a dicha normativa, dado su importancia en las economías familiares a pesar de que muchos desconocen su contenido.

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Haremos un amplio repaso de la misma, centrándonos en sus novedades: propia definición de crédito al consumo, los deberes de información que marca la Ley, los contratos vinculados, el derecho de desistimiento y el arbitraje como medio de resolución de conflictos. Recordemos que estas novedades legales se derivan de la transposición a nuestra Derecho de la Directiva 2008/48/CE de la Unión Europea, que busca homologar estos préstamos en el Mercado Único.

¿Qué es un crédito al consumo?

Lo cierto es que lo que es un préstamo o crédito al consumo suele generar discrepancias. ¿Todos los préstamos personales son préstamos al consumo, puede haber prestamos hipotecarios al consumo, etc? No vamos a complicarnos la vida con disquisiciones teóricas. En este post vamos a explicar qué son prestmos o créditos al consumo, aquellos que la Ley/162011 define como tal. ¿Y cuál es dicha definición?

Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

Se trata de una de las definiciones legales más vacías que pueden encontrarse. Para saber exactamente de qué está hablando tenemos que remitirnos a los siguientes artículos y ver qué personas intervienen en dichas operaciones según la Ley y qué contratos, qué acuerdos, excluye expresamente la Ley.

Por un lado tenemos al consumidor, que a los efectos de esta Ley es toda persona física que accde a estos prestamos con una finalidad distinta de la de su actividad comercial o profesional.

Es decir, y esto es importante, a los efectos de esta Ley, no son créditos al consumo los otorgados a personas jurídicas en ninguna caso, y tampoco aquellos que lo sean a personas físicas si la finalidad esta relacionada con sus negocios mercantiles o profesionales.

Si una sociedad patrimonial financia un viaje, no es un préstamo al consumo. Si un comerciante financia una obra en su tienda, no es un préstamo al consumo. Se tratará entonces de prestamos mercantiles ordinarios (Código de Comercio, Código Civil y otra legislación aplicable). Lo curioso es que, a efectos de la Ley de Consumidores y Usuarios, si que son consumidores y gozan de los derechos que esta les reconoce, pero insistimos en que no de los derivados de esta Ley.

Por otro lado tenemos al prestamista, que da el préstamo en el ejercicio de su actividad, y que pude ser persona física o jurídica, así como el intermediario de crédito, que ya contaba con una legislación específica, a la que se suma esta otra.

¿Y qué contratos excluye expresamente la Ley?

  • Aquellos con garantía hipotecaria o pignoraticia, si bien en el caso de la prenda sólo se excluyen aquellos en los que la responsabilidad esté limitada al bien.
  • Aquellos cuyo importe sea inferior a 200 euros.
  • Los descubiertos a menos de un mes.
  • Los que no tengan ningún tipo de coste, o sin el plazo de devolución es inferior a 3 meses, los gastos no excedan del 1% sobre el nominal.
  • Los que conceden las empresas a sus trabajadores en condiciones especiales.
  • Los derivados de transacciones judiciales o de refinanciaciones de deudas sin costes añadidos.

Por tanto, a efectos de esta Ley, un préstamo destinado a comprar un inmueble que no caiga en las exclusiones citadas, es un préstamo al consumo. La Ley no se fija en la finalidad del préstamo salvo en el supuesto de los comerciantes o profesionales.

La información al consumidor

Uno de los puntos clave de la Ley es todo lo relacionado con la información. La Ley es increíblemente prolija, detallista, en la información que los prestámistas e intermediarios están obligados a facilitar, facilitando definiciones de cada uno de los conceptos, e incluso recogiendo en sus anexos modelos normalizados para suministrarla.

Es importante tener claro que el incumplimiento de las obligaciones informativas por parte de los prestamistas da lugar a la anulabilidad del contrato, a la posibilidad de que el el consumidor solicite que se declare nulo el contrato.

La Ley marca claramente tres momentos en los que hay que suministrar una información tasada: en la publicidad, individualmente con carácter previo al contrato, y en el mismo contrato. Dicha información, en todo caso, ha de hacerse en papel o cualquier otro soporte duradero, termino este bastante interpretable.

Una de las novedades importantes es que la Ley obliga a informar en la publicidad de los costes de servicios accesorios a los créditos, vinculados a los mismos, como por ejemplo los seguros, lo cual indirectamente reconoce la validde de coaccionar la concesión o no de un crédito o del precio del mismo a la contratación de aquellos. Además de dicho aspecto, dentro de la información a facilitar se recoge varias veces la necesidad de identificar los costes de las cuentas asociadas al préstamo, advertir sobre las consecuencias del impago, etc. Asimismo, la Ley prevé la posibilidad de solicitar con anterioridad un borrador de la copia del contrato de préstamos que se va a firmar.

Dentro de esta obligación de informar al consumidor está el deber de asesoramiento del articulo 11 de la Ley, que obliga a un asesoramiento individualizado, conforme a su situación financiera, y orientándole hacia el mejor de los distintos préstamos de los que se disponga.

En el artículo 14 tenemos otra manifestación de este derecho a la información. En el que se recoge la obligación del prestamista de evaluar previamente la solvencia del consumidor (echamos aquí en falta u a referencia a la capacidad de pago, algo bien distinto y tan o más importante).

Para ello será necesario acceder a los ficheros de morosos. Si como consecuencia de dicho acceso el préstamo se deniega, el prestamista está obligado a comunicar al consumidor a que se le deniega el préstamo por estar incluido en dicho fichero.

El derecho de desistimiento y el derecho de reembolso anticipado

Una de las grandes novedades de la Ley es el derecho de desistimiento. Tras la firma del contrato el consumidor tiene 14 días para comunicar fehacientemente al prestamista (por escrito con acuse de recibo y contenido) su intención de desistir, sin necesidad de justificación alguna. A partir de ahí, tendrá 30 días para abonarle al prestamista el capital y los intereses corridos, sin ninguna penalización.

El desistimiento conlleva necesariamente el de los servicios accesorios que se hayan contratado con el préstamo. Así, por ejemplo, el consumidor tendrá derecho al extorno de la prima de los seguros.

Una vez superado ese plazo de dos semanas, a lo que tiene derecho el consumidor es a cancelar total o parcialmente el préstamo en todo momento, el derecho de reembolso. Hasta la entrada en vigor de esta norma, las comisiones máximas de cancelación eran de un 1,5% si era un préstamo a tipo variable, y de un 3% en los fijos.

La nueva normativa es bastante más compleja. Se recoge en el articulo 30 y os invitamos a echarle un vistazo. En una primera lectura parece que las comisiones máximas han bajado. Inicialmente sólo se prevee para los tipos fijos. Si queda más de un año sería un máximo de un 1% y de un 0,5% si queda menos.

Pero es sólo en un primer momento. Por un lado se fijan una serie de supuestos en los que no habría comisión de cancelación, pero también se admite que, si el prestámista demuestra la existencia de pérdidas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada. Dichas perdidas consistirían en lo que el prestamista deja de ganar en función de la evolución de los tipos en el mercado.

Los contratos vinculados

Históricamente, en los prestamos al consumo han tenido una gran importancia los llamados préstamos vinculados. Estos vienen definidos en el articulo 29 de la Ley:

Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo

Esta vinculación tiene importantes consecuencias prácticas:

  • Si se desiste de la compra del bien o servicio en los plazos previstos por la Ley, deja de estar obligado por el crédito, sin ningún tipo de penalización
  • Si los bienes o servicios no han sido entregados en parte o en todo, o si no son conformes a lo pactado, el consumidor podrá dirigirse contra el prestamista si ha habido un reclamación judicial o extrajudicial previa contra el vendedor y no ha tenido satisfacción.

Dicho de otro modo, el prestamista responde estos dos incumplimientos de sus socio-prescriptor-vendedor, lo que es una garantía para el comprador.

La ley además permite que se firmen contratos de consumo, de adquisición de bienes o servicios, en los que se establezca la condición suspensiva de la concesión de un crédito. Es decir, me comprometo a adquirís un bien, siempre y cuando me concedan un préstamo.

Si el consumidor finalmente no consigue el préstamo o no le interesa, siempre podrá pagar al contado. Ahora bien, será nulo el caso contrario, el que se establezca la obligación de adquirir el bien al contado si no se le acaba concediendo el préstamo.

El arbitraje , ¿de consumo o privado?

Lo ordinario es que las reclamaciones relacionadas con los prestamos al consumo acaben en los Tribunales. Sin embargo, la Ley permite que, ambas partes, de común acuerdo, busquen una solución extrajudicial, en su articulo 35. De dicho artículo podemos extraer tres posibles soluciones extrajudiciales para las reclamaciones:

  • El arbitraje de consumo en todo caso, a través de los SACs, arbitrajes de carácter público dependiente de las Comunidades Autónomas.
  • Algunos entienden que se pude recurrir a instituciones de arbitraje privado, pero nuestra normativa estable que esto sólo es posible una vez surgido el conflicto, no en el propio contrato.
  • Organismos de e arbitraje específicos del sector financiero para estos supuestos, que hoy por hoy en España no existen. Se trataría de una remisión al futuro.

Por tanto, de primeras, debemos entender que el arbitraje al que se refiere es el que deriva de los SACs, pudiendo pactarlo en la propia póliza.