La financiación de un vehículo, algunas cosas que debemos saber
En este post vamos a tratar la figura de las ventas a plazos de bienes muebles, en su terminología legal, habitualmente conocida como financiación de vehículos.
Si en el crédito al consumo caben cualquier tipo de bienes o servicios para satisfacer necesidades personales de consumo, en la venta a plazos sólo pueden financiarse bienes muebles, corporales, no consumibles e identificables. Es decir, objetos perfectamente identificables frente a otros de la misma categoría.
Una lavadora podría ser financiada mediante esta norma, ya que al tener un número de referencia de fabricación puede diferenciarse de otras de la misma clase, pero en la práctica no se realiza, ya que la operación resultaría más cara por los gastos que ocasiona el acceso al registro. Por lo tanto, esta vía se utiliza, de manera casi exclusiva, para financiar coches.
El crédito al consumo, como su propio nombre indica,es una figura que sólo se aplica a consumidores, las ventas a plazos no tienen esta limitación, y la regulación se aplica tanto a consumidores como a empresas. No obstante, el comprador debe ser usuario final, ya que estan excluidos de esta ley las compras destinadas a una posterior reventa, así como el arrendamiento financiero.
Existe una tercera figura jurídica para la financiación de bienes muebles que es la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, una figura más habitual en el tráfico empresarial y que se usa para la adquisición de aeronaves, buques o maquinaria industrial, entre otros.
En todo lo referente a la protección del consumidor, esta ley nos remite a los derechos que establece la Ley de Crédito al Consumo, aplicable en todo lo que favorezca al consumidor.
El comprador tiene absoluta libertad para acudir al financiador que desee, entendiéndose por no puestas, las limitaciones en este derecho que el vendedor pudiera haber incluido en el contrato. Obligatoriedad también de la forma escrita y la ineficacia del contrato de compra venta si incluye la obtención de un crédito que finalmente no se concede, es otra norma que esta norma también comparte con el crédito al consumo.
El hecho diferencial de esta norma, es el acceso de estos contratos a un registro público y la existencia de una reserva de dominio a favor del financiador. La entidad financiera no transmite la propiedad al comprador hasta el total pago del crédito, y esto se denomina reserva de dominio. Lo inscribe en un registro público para que de esta forma tenga eficacia plena frente a terceros.
El comprador tiene solamente el derecho de uso de los bienes y no puede enajenarlos, ya que no es el propietario de los mismos. Una vez pagado el préstamo, se inscribirá en el registro de ventas a plazos el levantamiento de la reserva, reuniendose en el comprador, en este momento, el derecho de propiedad y el de uso.
Por ese mismo motivo, no podrá transferirse en el registro de la Dirección General de Tráfico el vehículo por parte del titular, ya que la existencia de la reserva a favor del financiador impide el cambio de titularidad.
El financiador tiene un derecho real a dirigirse contra los bienes objeto del contrato, para lo que esta ley establece un procedimiento judicial especial para la enajenación de los mismos. Salvando las distancias, estamos ante un sistema que guarda grandes similitudes con los prestamos hipotecarios, su inscripción en un registro y la privilegiada ejecución hipotecaria que regulan las leyes procesales.
Como ya hemos dicho, este sistema se utiliza de manera mayoritaria para financiar vehículos, el acceso al registro encarece las operaciones, pero ofrecen mayor seguridad a los financiadores – hay un bien que no se puede vender y podrá recuperar en caso de impago de una manera relativamente facil – que de esta manera pueden ofrecer mejores tipos de interés.